TACRC 1009/2016 (Link a la resolución)
La Resolución 1009/ 2016, de 2 de Diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales estima parcialmente el recurso contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato de “Servicio de explotación , mantenimiento y conservación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales del Ayuntamiento de Morcín» por considerar que no se puede limitar la experiencia exigida a contrataciones de las entidades del sector público.
La recurrente considera que la cláusula no es conforme a Derecho por dos motivos :
- Exigir que la prestación de servicios acreditativos de la solvencia a presentar por los licitadores hayan tenido como destinatario a una entidad del sector público , excluyendo por tanto toda experiencia que en la prestación de dicho servicio se hubiera tenido con un destinatario privado; siendo clara la legislación en no discriminar entre servicios o trabajos efectuados por una entidad del sector público o por un sujeto privado a efectos de acreditar la solvencia; y
- Por exigir una experiencia de tres contratos cuyos presupuestos no sean inferiores al 50 % del presupuesto de licitación del contrato , lo que según la recurrente excede con mucho las previsiones del art. 78 del TRLCSP.
El Tribunal estima la primera alegación. Concluye que “El medio de acreditar la solvencia es la relación de los servicios o trabajos realizados en los tres últimos años, a la que la hay que acompañar la mención de su importe, fecha y destinatario, que pueda ser público o privado. El precepto, pues, debe leerse desde la perspectiva del licitador que debe acreditar su solvencia, y que puede esgrimir la realización de trabajos en el sector público o en el privado. Se aprecia así que la interpretación mantenida por el órgano de contratación no es respetuosa con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito».
“Lo único decisivo, por lo tanto, debe ser que los trabajos o servicios anteriores sean análogos a los que son objeto de licitación, sin consideración a si sus destinatarios han sido AAPP o sujetos particulares».
El criterio mantenido por el Tribunal se ha visto confirmado y consolidado más aún tras la entrada tras la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de Septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, en cuyo art. 45 cuyo título es el siguiente “Prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en los procedimientos de contratación pública».
Sobre la segunda cuestión se apoya en el art 11.4 b) del RGCAP que dispone que:“El criterio para la acreditación de la solvencia técnica o profesional será el de la experiencia en la realización de trabajos o suministros del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, que se acreditará mediante la relación de los trabajos o suministros efectuados por el interesado. El requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado del contrato».
A juicio del Tribunal y en aplicación de la doctrina antes expuesta, el requisito de solvencia técnica o profesional exigida en el PCAP, resulta proporcionado para un contrato de servicios plurianual, como es el caso. Por ello, desestima la segunda alegación.