Análisis de la Resolución 123/2024, de 3 de julio, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
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En el contexto de una licitación de servicios de mantenimiento y conservación de jardines, la empresa recurrente resultó excluida de la licitación en trámite de justificación de mejor oferta ex art. 150.2 LCSP por no acreditar la solvencia económica, financiera y técnica o profesional requerida en pliegos, a pesar de invocar su condición de empresa sucesora en la rama de actividad (jardinería) de otra que sí cumplía con la solvencia exigida. El OARC ratifica la exclusión acordada por los motivos que a continuación indicamos.
INEXISTENCIA DE SUCESIÓN EN RAMA DE ACTIVIDAD EX ART. 144 LCSP.
La mercantil recurrente alegó que a fin de acreditar la solvencia económica-financiera y técnica o profesional se debía acudir a los datos ofrecidos por una tercera empresa de la cual la recurrente se configuraría como sucesora empresarial al haberle sido transmitido el patrimonio de esta última en la rama de actividad de jardinería.
No obstante, el OARC rechaza dicha posibilidad por los siguientes motivos:
1) En este caso no es aplicable el artículo 144 LCSP, ya que la constitución de la empresa licitadora se produjo con anterioridad a la fecha de inicio del procedimiento de licitación; consecuentemente, la supuesta transmisión del patrimonio empresarial o de la correspondiente rama de actividad no se pudo producir durante la tramitación del procedimiento y antes de la formalización, requisito para la aplicación del artículo 144 LCSP.
2) En todo caso, para que la operación de fusión, escisión, transmisión del patrimonio empresarial o de una rama de la actividad de la empresa licitadora o candidata tenga eficacia jurídica se precisa de la inscripción de la operación en el Registro Mercantil (artículo 16.1 del Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio), no constando en el expediente dicha inscripción, por lo que, aunque previamente se hubieran dado pasos para la transformación societaria, ésta no tiene ninguna eficacia frente a terceros y, en consecuencia, únicamente la recurrente ostenta la condición de interesada a título de licitador en este procedimiento de contratación.
INSUFICIENTE ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA POR LA RECURRENTE
Una vez descartada la eficacia en la presente licitación de la sucesión invocada por la recurrente, la documentación presentada por la recurrente resultó insuficiente para acreditar la solvencia técnica exigida en los pliegos por las razones que se exponen a continuación:
1) Como bien indica el poder adjudicador la licitadora tenía la opción de basarse en la capacidad de otras entidades para acreditar su solvencia; sin embargo, en el DEUC manifestó que no iba a integrar esa solvencia recurriendo a medios externos, por lo que no cabe en la fase del trámite del artículo 150.2 LCSP acudir a estos o modificar lo dispuesto en el DEUC (ver, por ejemplo, la Resolución 133/2018 de este Órgano).
2) Tampoco cabe acudir a las posibilidades que la LCSP brinda a la hora de acreditar la solvencia técnica y/o económica a las empresas de nueva creación, pues los pliegos nada establecen al respecto (ver en este sentido la doctrina de este Órgano que se recoge en la Resolución 126/2020).