La STJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C 598/19), se pronuncia sobre una petición de decisión prejudicial planteada por el TSJPV, relativa a la regulación de los contratos reservados en la LCSP.
Es decir, se plantea la posibilidad de que la reserva de contratos públicos a centros especiales de empleo se limite a los centros especiales de empleo de iniciativa social.
A nuestro entender la clave para efectuar una valoración jurídica de la Sentencia proviene del tenor de la Cuestión prejudicial.
El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad”
Lo relevante de esta resolución es que el TJUE deja pendiente la comprobación para el caso concreto al órgano jurisdiccional(en este caso al TSJ País Vasco), que será el que deberá, en particular, determinar si los centros especiales de empleo de iniciativa socialse encuentran en la misma situación que los centros especiales de empleo de iniciativa empresarialen lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24.
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Determinar si los centros especiales de empleo de iniciativa social se encuentran en la misma situación que los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial en lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24.
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Comprobar si los centros especiales de empleo de iniciativa social, debido a sus características específicas, están en condiciones de poner en práctica de manera más eficaz el objetivo de integración social del art. 20.1 Directiva 2014/24, lo que podría justificar objetivamente una diferencia de trato en relación con los centros especiales de iniciativa empresarial. Argumento defendido por el Gobierno de España que justifica que la ausencia de ánimo de lucro hace que los CEE de iniciativa social maximicen su valor social y no económico y que proporcionan un mayor valor social y calidad en el empleo.
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Comprobar si tanto el hecho de que una entidad con ánimo de lucro participe mayoritariamente, directa o indirectamente, en un centro especial de empleo de iniciativa social como la reinversión de solo una parte de los beneficios en dichos centros permiten garantizar que estos sean capaces de alcanzar dicho objetivo de una manera tan eficaz como lo permite la aplicación de los requisitos mencionados en el apartado anterior.
– No existe una definición unívoca que sirva en cada CCAA, pero especialmente, por los fines que los CEE cumplen con independencia de si tienen o no una iniciativa social-empresarial.
– Tampoco es claro, por ejemplo, si el hecho de que no en todas las CCAA exista, por ejemplo, una limitación salarial del personal de estos centros -especialmente el directivo, que suponemos que en pocos casos, pero ciertamente llamativos perciben, a veces unos cuantiosos salarios que exceden del salario y beneficios de otras entidades-.
– Pero sobre todo, sería necesario que se valore si hay motivos objetivos que pongan de manifiesto si el camino a la inserción al mercado laboral se logra en mejor y mayor medida en un CEE de iniciativa social o no lo es.
– Especialmente, debiera pensarse ¿la exclusión tiene por motivo diferenciar o favorecer a CEE de iniciativa social por motivos diferentes a las capacidades de unos y otros para lograr la inserción social o pretenden generar una exclusión de los CEE de iniciativa empresarial para restringirles el acceso a los contratos reservados? ¿la diferenciación tiene virtualidad más allá de la LCSP o ha sido generada ex profeso?