La Resolución 59 / 2017, a 22 de febrero de 2017 , del Tribunal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACPCM) , desestima el recurso interpuesto por Isla Verde Obras y Servicios, S.L. y Maider Medioambiente, S.L.U siendo licitadoras en UTE contra el Acuerdo de la Mesa de contratación , por el que se excluye a las recurrentes de la licitación del contrato ‟ Programa de formación , promoción , dinamización y divulgación ambiental Bosque Sur , en el Centro Polvoranca y en el Centro Bosque Sur ” , tramitado por la Consejería de Medio Ambiente , Administración Local y Ordenación del Territorio.
Exigencias en el PCAP:
El PCAP establece en su cláusula 1.1, la definición del objeto del contrato consistente en la realización del programa correspondiente. En el apartado 5 de dicha cláusula se determinan todos los criterios de solvencia técnica o profesional exigidos, se establece lo siguiente en el art 78 del TRLCSP ‟ la indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato. Deberá acreditar tener implantado un sistema de gestión ambiental en la empresa (ISO 14001 o EMAS) a través de la presentación de certificado en vigor emitido por órgano de acreditación”.
A las empresas de la UTE se les requirió aportar determinada documentación para subsanar y en concreto a la empresa Maider Medioambiente, S.L.U la referida anteriormente a la acreditación de medidas de gestión medioambiental. La Mesa de Contratación se reúne de nuevo para el estudio de la documentación administrativa presentada y para proceder a la apertura de las ofertas económicas de las proposiciones admitidas. Ésta acuerda la exclusión de la recurrente porque Maider Medioambiente, S.L.U no ha acreditado tener implantado el sistema de gestión ambiental.
El recurso presentado por la recurrente está basado en 2 motivos:
- ‟ Supuesta falta de acreditación con la solvencia. Con respecto a esta cuestión que , al parecer , ha sido la motivación de la Mesa de contratación y que entendemos a todas luces errónea , injusta e inexplicable , queremos hacer referencia a la Cláusula 40 del PCAP que regula el proceso de licitación , donde se expresa , acerca de la Solvencia económica , financiera y técnica o profesional que , ‟ Los licitadores deberán acreditar su solvencia por lo especificado en el apartado 5 cláusula 1” (…) Deben acreditar su solvencia por uno de estos medios , no por todos , Por ello se ha mandado suficiente documentación para acredita la solvencia , por lo que no se comprende que hayan sido requeridas en su momento y , posteriormente , excluidas en los términos en los que se efectuó dicho requerimiento ”.
- Alega falta de motivación del Acuerdo de exclusión e indefensión puesto que ‟ en ningún momento del acta , se desarrollan los motivos por los cuales se ha entendido , primero , que era necesario subsanar la cuestión planteada en el hecho inmediatamente anterior de este escrito , puesto que mis mandantes – en la cumplimentación del requerimiento – ya advirtió a la mesa de contratación de los argumentos en los que apoya la innecesaridad de su mayor acreditación y , en segundo lugar , porque no se explicitaban – ni tan siquiera indiciariamente- los argumentos y/o fundamentos de derecho que apoyan tal decisión de exclusión”.
Como ha señalado en varias ocasiones el Tribunal en diversas ocasiones, no existe obligación legal de notificar la exclusión, no así la adjudicación que debe notificarse obligatoriamente. Ahora bien, las recurrentes han conocido su exclusión por la publicación del Acuerdo, dándose por notificadas y además adjuntan al recurso copia del Acta de la Mesa y en ella consta el motivo de la exclusión por lo que no puede alegarse falta de motivación del Acuerdo y tampoco indefensión. La argumentación de la Mesa se refiere a lo establecido en el PCAP y a la no subsanación de la documentación por lo que debemos considerar que es suficiente y adecuada para conocer las causes de la exclusión y en su caso rebatirlas. Por lo tanto el recurso debe desestimarse por este motivo.
En el caso de las empresas en UTE, dice el PCAP que ‟ se acumularán las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma” lo que supone la exigencia de acreditación por parte de las dos empresas .Por lo tanto, no se deja a decisión del licitador la elección del medio de acreditación de la solvencia sino que debe ser el señalado en cada caso en el PCAP como criterio de selección.
Como indica el órgano de contratación en su informe los certificados acreditativos del cumplimiento de normas de garantía de calidad o de gestión medioambiental, sólo garantizan ésta circunstancia respecto de la empresa y la actividad de ésta para las cuales se han expedido. De manera que por la propia naturaleza del criterio debe ser acreditado por cada empresa, puesto que el cumplimiento de las normas de garantía de calidad es una circunstancia individual y exclusiva que no puede trasladarse de una empresa a otra.
Por todo ello el Tribunal desestima el recurso interpuesto por Isla Verde Obras y Servicios, S.L. y Maider Medioambiente, S.L.U siendo licitadoras en compromiso de UTE contra el Acuerdo de la Mesa de contratación , por el que se excluye a las recurrentes de la licitación del contrato ‟ Programa de formación , promoción , dinamización y divulgación ambiental Bosque Sur , en el Centro Polvoranca y en el Centro Bosque Sur ” , tramitado por la Consejería de Medio Ambiente , Administración Local y Ordenación del Territorio.