En noviembre de 2011 publicamos esta entrada ¿Tres meses u ocho meses en la tramitación de resolución contractual? al respecto resumiendo las diversas posiciones que por autonomías tenían los órganos consultivos respecto de si el plazo de resolución del contrato era de 3 meses o de 8 meses.
En dicha entrada, muy a nuestro pesar (por la compleja tramitación de un procedimiento de esta naturaleza) concluimos que:
Es por ello que, por regla general, parece que sería de aplicación el plazo de 3 meses para la tramitación del procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa procedimental básica (art. 21.3 LPAC) a salvo de una ulterior regulación autonómica.
Ahora la sentencia del Tribunal Supremo 138/2024 de 29 de enero de 2024 resuelve el debate sobre el plazo de resolución del contrato (STS 422/2024 – ECLI:ES:TS:2024:422)
Ahora, la sentencia ha confirmado esta opinión, conociendo de un recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de septiembre de 2020 (rec. 88/2020) por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza conta la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de las Palmas de 14 de abril de 2020 interpuesto por la entidad mercantil Hernández Bello SL contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Yaiza resolviendo el contrato de recogida de residuos sólidos urbanos de dicho Ayuntamiento.
La sentencia concluye que:
El procedimiento de resolución contractual es un procedimiento autónomo y separado del contrato mismo y está sujeto a su propio plazo de caducidad.
No existe controversia sobre que el expediente de resolución contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector público cuyo artículo 212.8 disponía que "Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”.
Ahora bien, esta previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa.
En dicha sentencia literalmente se afirmaba al respecto:
c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública ( STC 141/1993, FJ 5)
Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [ SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]
Tampoco la normativa anterior a la Ley 9/2017, consistente en el RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre y la Ley 30/2017, establecían plazo de caducidad alguno, limitándose esta última a prever en su artículo 207.1 que:
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.