Prohibición del arraigo territorial y la excepción relativa al principio ambiental de proximidad

La tensión entre normativa de contratación pública y la normativa sectorial.

El arraigo territorial se concreta en la exigencia en pliegos de que alguno de los establecimientos del licitador se encuentre en una localidad o ámbito territorial determinado, en el que se han de prestar los servicios objeto de un contrato. 

 

Esa exigencia puede figurar como un requisito de solvencia, como un criterio de adjudicación o como una condición especial de ejecución del contrato.

 

La doctrina es ya pacífica -tanto en el ámbito de los tribunales administrativos como de lo contencioso administrativo- al considerar que los criterios de arraigo territorial no pueden ser ni requisitos de solvencia ni criterios de adjudicación. 

 

Son admisibles, por el contrario, cuando se configuran como compromiso de adscripción de medios (artículo 76.2 de la LCSP) o bien como condición especial de ejecución, siempre que, en cualquier caso, se ajusten al principio de proporcionalidad, atendida su relación con el objeto y el importe del contrato, y respeten los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación que rigen la contratación pública.

 

No obstante, dicha prohibición presenta alguna excepción relevante, evidenciando una zona de fricción entre la normativa de contratación pública y la normativa sectorial.

 

En este sentido, el Tribunal Supremo (y los tribunales administrativos de recursos) ha confirmado la legalidad del principio de proximidad, apreciando la concurrencia de razones de interés general en protección del medioambiente, dada la normativa europea y nacional sobre residuos que establece expresamente como principios relevantes para la gestión de residuos los de autosuficiencia y proximidad.

 

La Sentencia 1447/2021, de 9 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4631) indica el TS, al resolver la cuestión de interés casacional afirmando que:

La utilización de un criterio de baremación en un proceso de adjudicación contractual de servicios de recogida, transporte y eliminación de desechos hospitalarios que puntúa, y por lo tanto prima, la cercanía de una instalación respecto del lugar donde se genera el residuo, no puede considerarse contrario al derecho comunitario. Antes, al contrario, queda amparado por el principio de proximidad recogido en la normativa de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la normativa nacional, sin que se aprecie vulneración del principio de igualdad y no discriminación
Afirma el Tribunal Supremo que los principios de igualdad de trato y no discriminación y la nulidad de las cláusulas de arraigo territorial consecuente:
deben abordarse tomando en consideración el objeto al que se refiere el contrato de cuya adjudicación se trata -el traslado y gestión de residuos destinados a su eliminación- al existir una específica regulación que incide en la forma en la que ha de prestarse el servicio y consecuentemente en los criterios que han de primarse en el proceso de adjudicación.

Sobre la base de dicha jurisprudencia, en la reciente resolución 378/2023, de 19 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid (TACP), se analiza un recurso en relación a un contrato de servicio de gestión integral de residuos sanitarios que establecía un criterio de adjudicación (ponderado con 15 puntos sobre 100) consistente en la disponibilidad de una planta de tratamiento de residuos en la Comunidad de Madrid.

 

La recurrente alegaba que:

El criterio de adjudicación que se incluye como una “pseudo cláusula ambiental”, mediante la indicación de que lo que se pretende con ello, es “…que se disminuya la huella de carbono, se optimice el tiempo de transporte de los residuos y se acelere su eliminación…”, 
cuando la realidad es que consideran que es un mero “Criterio de proximidad”, que constituye un claro y manifiesto criterio discriminatorio que vulnera los principios de igualdad de trato, no discriminación y libertad de concurrencia que deben de regir y regular toda contratación del Sector Público, por cuanto que no se garantiza el principio de libertad de acceso y el principio de igualdad a todos los licitadores o potenciales candidatos a presentar oferta.

El TACPM, sobre la base de dicha jurisprudencia del TS y de la regulación del principio de proximidad y autosuficiencia que recoge La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, concluye que dicho criterio de adjudicación y su ponderación es totalmente admisible, como excepción al principio de concurrencia, igualdad y no discriminación:

Décimo

Atendidas las consideraciones anteriores, sobre la antinomia entre los principios de contratación administrativa y los de autosuficiencia y proximidad, la Sentencia del Tribunal Supremo recoge expresamente la legalidad de una cláusula contractual que prime la consideración de criterios de proximidad en la adjudicación de este tipo de contratos conforme a la normativa nacional y comunitaria.

Sobre esta conclusión del Tribunal Supremo, y en los términos en que la formula, no parece desproporcionada la atribución de 15 puntos sobre 100 del total de la puntuación (15 %) y 15 sobre los 70 de criterios de adjudicación de calidad, un 23%, menos puntuación que el criterio de retirada de más residuos, criterio 1.1, puntuado con hasta 25 puntos, y cinco por encima de los criterios 1.3 y 1.4. La puntuación asignada al mencionado criterio, de 15 puntos sobre un máximo de 100, no puede considerarse excluyente para los licitadores, siendo una de las seis mejoras técnicas ponderadas (que puntúan entre todas un máximo de 70 puntos), además de la rebaja económica, puntuada con 30 puntos, todo ello hasta un total de 100.

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