En la doctrina de los órganos y tribunales administrativos de recursos especiales en materia de contratación es habitual la referencia a la necesidad de motivación “redoblada” en el caso de exclusión de ofertas incursas en presunción de valores anormales o desproporcionados, sin que hasta la fecha hubieran incidido tanto en la justificación relativa a la admisión de ofertas, bastando una motivación suficiente, por cuanto se acaba respetando el principio de concurrencia en la admisión de dichas ofertas.
Como es sabido, las Directivas europeas han consolidado la necesidad de otorgar trámite de audiencia a los licitadores incursos en dicha presunción, sin que sea posible acordar su exclusión directamente, y “la petición de información que la mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación dirija al licitador deberá formularse con claridad de manera que estos estén en condiciones de justificar plena y oportunamente la viabilidad de la oferta”, según indica el art. 149.4 LCSP.
No obstante, en la doctrina más reciente de dichos tribunales se plantean casos en los que el recurrente impugna la adjudicación a un licitador inicialmente incurso en dicha presunción de anormalidad, por cuanto el órgano de contratación no llevó a cabo la debida motivación en la admisión de la oferta anormal, cumpliendo formalmente con el procedimiento del art. 149 LCSP, pero sin que exista una verdadera motivación, estimando el Tribunal dicho recurso especial, anulando la adjudicación y retrotrayendo el expediente para la debida justificación en la admisión de la oferta anormal.
En este sentido, en el ámbito del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, cabe citar las recientes resoluciones:
En la RTCCSP 535/2023, de 28 de septiembre de 2023, se estima el REMC presentado en base a los siguientes argumentos:
En el caso examinado, del expediente enviado por el órgano de contratación se constata que el informe de valoración de la justificación aportada SECE, emitido los servicios técnicos, se refería a cuestiones mayoritariamente que integran la esfera de la solvencia técnica y profesional de la empresa adjudicataria y, que por sí mismas, no sirven para justificar la viabilidad de la oferta (en este sentido, Resolución núm. 520/2023 de este Tribunal). Y en cuanto a la adecuación de la oferta y posible cumplimiento afirma que «justifica la oferta en función de los tiempos necesarios» y que «en ningún caso los precios unitarios son más bajos que los precios/hora del convenio siderometalúrgico dela provincia de Barcelona”, sin que motive suficientemente lo que ahora ex post reconoce el Ayuntamiento en sede de informe del recurso y que tiene que ver con la posibilidad de ejecución de la propuesta de horas justificada por SECE, a pesar de la falta de coincidencia con el estudio de precios incorporado en los pliegos. En definitiva, no se percibe del informe técnico ni de la propuesta efectuada por la mesa de contratación, ninguna valoración con respecto a las dedicaciones horarias propuestas por la adjudicataria -ciertamente inferiores a las establecidas en los pliegos rectores-, ni sobre el resto de elementos integrantes de su oferta, que pueda entenderse que provee argumentos suficientes al órgano de contratación para llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo en las condiciones exigidas en los pliegos rectores de la licitación; todo ello con el fin de asegurar la correcta ejecución de las prestaciones contractuales de acuerdo con lo que determinó en los pliegos rectores y teniendo en cuenta que estas decisiones afectan indirectamente a los derechos e intereses del resto de empresas licitadoras que podían haber aspirado a ser adjudicatarias en el caso de que se hubiera concluido la inviabilidad en sede del procedimiento previsto en el artículo 149 de la LCSP, sin que pueda este Tribunal entrar a sustituir las apreciaciones técnicas y valorativas que en cualquier caso corresponden a los órganos de contratación.
En la RTCCSP núm. 520/2023, de 20 de septiembre, en análogo sentido, se indica:
Ahora bien, en referencia al reproche de la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la aceptación de la justificación presentada por VERDISSENY, la función de este Tribunal como ya se ha apuntado en el fundamento jurídico anterior y una vez comprobado que se ha seguido el trámite contradictorio exigido en el artículo 149 de la LCSP, queda circunscrita a revisar el cumplimiento de las formalidades legales y comprobar que la decisión del órgano de contratación está motivada de forma racional y razonable, excluyendo así cualquier posibilidad de arbitrariedad, sin que esto implique sustituir el juicio técnico del informe, ni la decisión sobre el posible cumplimiento o no de las ofertas (en este sentido, entre otros, las resoluciones 367/2020, 35/2020, 316/2019 y la Resolución156/2013 del TACPCM).
Así, este informe –que materializa el asesoramiento técnico de análisis de la justificación de la baja- es necesario que esté razonado y debe recoger la motivación (si bien puede ser sucinta) para la aceptación o rechazo de las justificaciones del bajo nivel de precios, para que pueda ser cotejado por el órgano de contratación a la hora de tomar la decisión (Sentencia del TJUE de 21 de mayo de 2008, asunto T-495/2004). En este sentido, resulta destacable la Resolución nº. 1239/2022 del TACRC (el subrayado es nuestro):
(…)
Visto lo expuesto, y a pesar de que se observa un cumplimiento de las formalidades jurídicas aplicables al procedimiento establecido en el artículo 149 de la LCSP en relación con la oferta de VERDISSENY, del examen del informe técnico emitido resulta patente que no han quedado exteriorizados los motivos concretos tenidos en cuenta por el órgano de contratación para llegar a la convicción de la viabilidad económica de la oferta, más allá de la cita literal de los enunciados que conforman el escrito de justificación aportado por la empresa adjudicataria y, por ello, corresponde estimar el recurso en el sentido de retrotraer las actuaciones para que el órgano de contratación proceda a motivar, deforma suficiente, el informe de aceptación de ofertas ex artículo 149 de la LCSP, atendiendo a lo que se ha señalado.
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