El concepto de "irregularidad" se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento n.º 1083/2006 como toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión correspondiente a una actuación u omisión de un agente económico y que tenga, o que pueda tener, por consecuencia causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea al cargarle un gasto injustificado
Este concepto engloba el concepto más restringido de "sospecha de fraude".
Además, el concepto de "irregularidad" incluye los comportamientos que pueden calificarse como "actos de corrupción" en el contexto de un procedimiento de adjudicación de un contrato público para obras cofinanciadas por un fondo estructural de la Unión.
Esto es válido incluso si no se ha demostrado que dichos comportamientos tuvieron un impacto real en el proceso de selección del licitador y no se ha constatado ningún perjuicio efectivo en el presupuesto de la Unión.
El Tribunal avala una interpretación del artículo 98, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1083/2006 en el sentido de que obliga sistemáticamente a los Estados miembros, cuando se detecta una irregularidad, en el sentido del artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento, a revocar la totalidad de la financiación aprobada y a recuperar las cantidades ya abonadas, incluso cuando dicha financiación ha sido utilizada para los fines previstos y para obras que pueden optar a la financiación europea, efectivamente realizadas, aparte de no estar respaldada por el tenor de esas disposiciones, equivaldría, además, a establecer automáticamente un porcentaje de corrección financiera del 100 %, en contra de los criterios establecidos en el apartado 2 de dicho artículo 98 y del principio de proporcionalidad.
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