El Tribunal Supremo, en su reciente STS 294/2025, ha consolidado un criterio jurisprudencial clave en la contratación pública al determinar que, la continuidad de un servicio tras la finalización del contrato, sin objeción expresa de la Administración generará siempre obligaciones de pago e intereses de demora, sin que estos puedan supeditarse a la convalidación del gasto como trámite interno de cualquier administración.
El litigio en cuestión surge de la reclamación presentada por la empresa Integra Mantenimiento Gestión y Servicios Integrados CEE, S.L., adjudicataria del servicio de limpieza en diversos centros del Principado de Asturias, cuyo contrato venció el 30 de noviembre de 2019, pero cuya prestación del servicio continuó sin interrupción y sin que la Administración manifestara objeción alguna.
Llegado el momento de reclamar el pago de las facturas pendientes, la Administración guardó silencio y no efectuó el abono.
La cuestión de interés casacional planteada en el recurso consiste en determinar si el contratista tiene derecho al devengo de intereses de demora cuando continúa prestando servicios tras la expiración de su contrato sin que medie una prórroga formal o una nueva adjudicación, y, ante ello, el Supremo responde afirmativamente:
El Tribunal es tajante, al reafirmar que, cuando la Administración haya recibido los servicios sin efectuar ninguna protesta, debe reconocerse el derecho del contratista al pago de los intereses de demora:
Esta doctrina responde a un problema bastante recurrente, que no es otro que la utilización de procedimientos internos de validación presupuestaria como una excusa para retrasar indefinidamente los pagos a los contratistas, pudiendo ahora concluir que los intereses de demora deben devengarse sin condicionantes administrativos de ningún tipo, rechazando toda manifestación alegada por la Administración, que en el caso concreto argumentaba que dichos intereses solo debían computarse tras el correspondiente procedimiento de convalidación del gasto:
Por tanto, conforme al artículo 198.4 de la LCSP, los intereses deben computarse «por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal”, y, de este modo, la sentencia impide que la Administración retrase arbitrariamente sus obligaciones de pago mediante trámites internos que dependen exclusivamente de su voluntad, pues cuando un servicio se presta en continuidad y sin objeción expresa, la Administración debe asumir todas las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha prestación.
En consecuencia, de ello, “a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa. Y, no existiendo controversia en cuanto a que las facturas fueron efectivamente presentadas, el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal”, aspecto que marca un hito y establece un principio claro de protección a los contratistas frente a retrasos injustificados en los pagos, con el único objetivo de fortalecer la seguridad jurídica en las relaciones contractuales con la Administración.
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