Un aspecto que genera ciertas dudas al gestor de la contratación pública, en la configuración de la solvencia económica y financiera exigible en los contratos de servicios profesionales, es el de la proporcionalidad del importe y condiciones exigidas en seguro de responsabilidad profesional.
En este sentido, el art. 87.1.b) LCSP indica:
En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
Es destacable al respecto la reciente STS de 4 de julio de 2023 en la cual se resuelve el recurso de casación estimando en parte el recurso interpuesto considerando que:
Primero:
En el contexto del recurso interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra el Acuerdo de aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del procedimiento abierto convocado por el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) del Ministerio de Defensa sobre «
La exigencia de que el seguro de responsabilidad civil sea por importe de 1.000.000 de euros no necesariamente ha de considerarse desproporcionado aun cuando el valor estimado de la redacción del Peri sea de 104.878,54 €, pues dicha solvencia económica trata de cubrir la ejecución del contrato -la prestación del servicio- y las consecuencias derivadas del incumplimiento que pueden tener una trascendencia e implicar unos perjuicios por un importe muy superior al coste de la redacción del Plan. Por otra parte, según afirma la sentencia de instancia, un seguro de estas características podría implicar una prima anual de entre 900 y 2000 €, que puede incluirse en el precio de la oferta, por lo que no se aprecia que esta exigencia se convierta en un elemento disuasorio y distorsionador de la competencia ni pueda ser considerado desproporcionado.
Segundo:
Sin embargo, sí que considera desproporcionado el Alto Tribunal que dicho seguro tenga una duración de 10 años, en consonancia con la responsabilidad decenal estimando parcialmente el recurso ya que:
Cuestión distinta es la referida a la duración de este seguro, pretendiendo que el seguro de responsabilidad civil se extienda más allá del plazo de ejecución del contrato, una vez extinguido éste, durante diez años más. Se pretende con ello asegurar, más allá de la aprobación del proyecto urbanístico (y, por tanto, de la finalización del contrato), tanto los daños a terceros con ocasión de la ejecución de proyecto, como los daños posteriores a la finalización del contrato durante el plazo de responsabilidad decenal a que se refiere la Ley de la Edificación, tal y como afirma la sentencia impugnada.
Lo cierto es que la responsabilidad civil decenal prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa (redacción de proyecto urbanístico), pues dicha norma limita su aplicación a los procesos de edificación y a las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, entendiendo por tal «la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado» (art. 1.1 y art. 2 de dicha Ley).
El Plan Especial de Reforma Interior (PERI) es un instrumento, si bien sectorial, de ordenación urbanística que sirve para diseñar y ordenar la remodelación de una zona. Los Planes programan y ordenan la transformación, pero no llevan a cabo las obras necesarias de ejecución y transformación física del terreno. Son los proyectos de obras de construcción, edificación, instalación o rehabilitación los que proceden a la ejecución del planeamiento mediante actos de uso del suelo y actuaciones edificatorias (art. 80.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid). En definitiva, son los proyectos posteriores, el proyecto de obras, los que tienen por finalidad llevar a la práctica las determinaciones del Plan correspondiente, es decir ejecutar materialmente las previsiones contenidas en el Planeamiento.
Y tampoco resulta de aplicación la responsabilidad del contratista por los daños y perjuicios que durante la ejecución y explotación de las obras que se causen tanto al órgano de contratación como a tercero (artículo 233.4, 244, 311.5 y 315.2 de la Ley de Contratos del Sector Publico), pues no nos encontramos ante un contrato de obras sino de servicios
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