Análisis de la Sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2023, en los asuntos acumulados C 441/22 y C 443/22.
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Así, la consideración de la reducción del plazo de ejecución contractual como criterio de adjudicación es una cuestión tradicionalmente controvertida por cuanto la ampliación injustificada de dicho plazo, en fase de ejecución, vendría a desvirtuar el resultado de la licitación y el objetivo de la selección de la oferta con mejor relación calidad-precio (art. 1 y 131 LCSP).
La imposición de penalidades por demora en la ejecución imputable al contratista, que normalmente prevén los pliegos, no se lleva a la práctica en muchos casos para evitar litigiosidad con el contratista y, en todo caso, no evitaría el problema de fondo del incumplimiento del criterio de adjudicación de reducción del plazo ofertado, que posiblemente le permitió resultar adjudicatario, adulterando con ello el resultado de la licitación.
Incluso el art. 195.2 LCSP, relativo a la ampliación del plazo de ejecución de los contratos, en cierto modo incluso “normaliza” la ampliación del plazo de ejecución del contrato -siempre que sea por causa no imputable al contratista- establiendo la obligación del órgano de contratación de atender la petición de ampliación del contratista, por lo menos igual al tiempo perdido:
No obstante, como adelantábamos se ha de tener presente que el incumplimiento del plazo de ejecución contractual ofrecido por el contratista -o previsto como máximo en pliegos – está siendo objeto de reproche en el ámbito de la jurisprudencia comunitaria y las auditorias de cuentas de fondos europeos, que vienen aplicando correcciones financieras sobre los costes subvencionables, por cuanto entrañan una modificación sustancial del contrato público, de facto consensuada por las partes, y con independencia de que ésta haya sido o no formalizada documentalmente.
Se ha de destacar, en este sentido, la Sentencia del TJUE de 7 de diciembre de 2023, en los asuntos acumulados C 441/22 y C 443/22.
Como antecedentes relevantes cabe indicar que ambos asuntos se concretaban en dos peticiones de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Bulgaria que tenían por objeto la interpretación del artículo 72 (“Modificación de los contratos durante su vigencia”), apartados 1,letra e), y 4, letras a) y b), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 –, con el objeto de verificar -en esencia- si para calificar una modificación ilícita de un contrato público como “sustancial” en el sentido de dicha disposición, era necesario o no acuerdo por escrito o si también puede deducirse de la conducta de las partes; y ello con relación a dos contratos de obras licitados por dos Ayuntamientos en los cuales se incluyó como criterio de adjudicación la reducción del plazo de ejecución y con relación a los cuales, que por tener ayudas de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos las autoridades de gestión de dichos fondos acordaron aplicar una corrección financiera de un 25% sobre los costes subvencionables con cargo a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos por incumplimiento de la normativa de contratación pública.
Con relación al asunto C441/22, el pliego de condiciones establecía un plazo máximo y una fecha límite para la ejecución del contrato; el plazo constituía también un indicador dentro del método de valoración de las ofertas; la ejecución efectiva del contrato se produjo excediendo el plazo máximo fijado en el pliego de condiciones y la fecha límite, sin que concurriesen circunstancias imprevisibles, no habiéndose documentado en acta determinados periodos de suspensión; el poder adjudicador recibió la obra sin objeciones, y no se impuso ninguna penalidad contractual por la demora. En este sentido, ante la impugnación de la resolución por la que se acordaba la corrección financiera, planteaba el Tribunal Supremo búlgaro si la ejecución del contrato en contra de lo dispuesto en el pliego de condiciones con respecto al plazo, sin que concurran circunstancias imprevisibles y sin que el poder adjudicador formulase objeción alguna, se ha de interpretar simplemente como una forma de ejecución incorrecta del contrato (por no haberse formalizado por escrito) o como una modificación sustancial ilícita del contrato en la parte relativa al plazo de ejecución, por cuanto existe dicha voluntad consensuada.
Y con relación al asunto C443/22, además de dicha cuestión indicada en el asunto C441/22, el Tribunal supremo formulaba además, en tanto dichas suspensiones se debieron a condiciones meteorológicas adversas habituales en la zona en el periodo de ejecución y la normativa de costas no permitía la ejecución en determinados periodos, las siguientes cuestiones: