El ejercicio de la prerrogativa de interpretación del pliego es conforme a derecho si persigue valorar la mayor calidad del producto, según el TCCSP

El artículo 190 LCSP prevé entre las prerrogativas que ostentan las Administraciones Públicas, la de interpretar los contratos administrativos, las cuales han de ejercerse dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la propia Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación.

 

El órgano de contratación tiene, por tanto, la facultad unilateral de decidir sobre el sentido y contenido de las cláusulas a las que se someten las partes, pero sujeta dicha facultad a posterior control administrativo y jurisdiccional.

 

En apoyo de dicha labor hermenéutica, se ha consolidado en la doctrina de los órganos y tribunales de resolución de recursos la referencia a los criterios interpretativos establecidos en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, dando primacía a la interpretación literal (siguiendo el principio “in claris non fit interpretatio”, por ser más respetuoso con el tenor literal de los pliegos) sobre el resto de criterios.

 

En este sentido, en no pocas ocasiones, el órgano de contratación, en el desarrollo del propio procedimiento de licitación, se encuentra con la necesidad de interpretar los criterios de adjudicación que él mismo estableció en los pliegos; interpretación que va a incidir directamente en el resultado de la valoración de las ofertas recibidas y, posiblemente, en la oferta que resulte adjudicataria.

 

Un claro ejemplo se plantea en la resolución 247/2023 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Publico, que tiene por objeto el recurso especial en materia de contratación interpuesto por un licitador, en el contexto de un procedimiento abierto para el suministro de un fármaco oncológico, aduciendo la recurrente que la resolución de adjudicación incurre en una interpretación errónea y contraria a lo establecido en el tenor literal del criterio de adjudicación en cuestión, que entiende posteriormente confirmado por el órgano de contratación mediante consulta realizada por dicho licitador en fase de licitación, publicada en la plataforma de contratación autonómica.

En este sentido, el órgano de contratación entendió que frente a la interpretación literal que comportaba atribuir la máxima puntuación a todos los licitadores –considerando el mayor rango de estabilidad del documento diluido, que todos los licitadores superaban ampliamente, y dejaba vacío de contenido dicho criterio de adjudicación-, debía prevalecer la interpretación que daba contenido al criterio y primaba el aspecto diferencial que potenciaba la calidad del producto, y en definitiva la mejor satisfacción del interés público, valorando el mayor rango de estabilidad del medicamento una vez reconstituido, que realmente aportaba valor en el proceso de aplicación del medicamento oncológico.

El tribunal da la razón al órgano de contratación y desestima el recurso en base a los siguientes argumentos recogidos en sus fundamentos jurídicos sexto y séptimo (el subrayado es nuestro):

El Tribunal ha de estar a aquello constatado por el órgano de contratación ya que los actos de los poderes adjudicadores disponen de una presunción de validez, certeza, legalidad y acierto, salvo prueba en contrario, como ha indicado este tribunal en numerosas ocasiones (por todas,  resoluciones 4/2023, 9/2023, 64/2022, 119/2021, 355/2020, 160/2018, 118/2018, 102/2018, 74/2018, 186/2017, 161/2017, 153/2017 y 152/2017).
Asimismo, al tratarse de un caso de valoración de las proposiciones en aplicación de las previsiones establecidas en los pliegos que rigen la licitación, se ha de tener en cuenta que juega también el factor de la potestad de interpretación de los pliegos, que corresponde al órgano de contratación, sujeta al control de los tribunales en la medida en que se advierta error, oscuridad o contradicción con el objeto y la finalidad del contrato (por todas, resoluciones 26/2023, 10/2023, 218/2018, 4/2018, 170/2017, 168/2017, 24/2017, 78/2016, 211/2015 i 115/2015)

Por tanto, en la medida en que todas las licitadoras indicaron que el medicamento necesitaba reconstitución en su oferta, incluida ACCORD, el órgano de contratación consideró el mayor rango de estabilidad en reconstitución, teniendo en cuenta que todos los medicamentos propuestos se encontraban en idéntica situación, por el hecho de que necesitaban pasar por un estadio previo de preparación; interpretación que se aprecia razonable en productos como los que son objeto de esta contratación, en los cuales la perdurabilidad del medicamento, una vez preparado y agregado el solvente o reconstituyente adecuado, deviene esencial para garantizar la posterior dilución y administración al paciente.

En este sentido hay que recordar que el objeto del contrato es el suministro del medicamento Tratuzumab 150 mg vial para el tratamiento de pacientes oncológicos y que en tanto que este criterio determina la calidad de la oferta que se propone, por razón de la durabilidad del producto desde su reconstitución y hasta la administración final, no parece que el órgano de contratación haya llevado a cabo una valoración contraria a las previsiones del artículo 145.1 LCSP. Así, de la redacción del criterio discutido y de la aclaración en la respuesta del órgano, se colige que el criterio abraza las dos posibilidades de valoración, y por tanto, resulta coherente que el órgano de contratación lleve a cabo un amplio análisis para garantizar el suministro del medicamento que haya presentado mayor calidad en el conjunto de sus características, teniendo en cuenta su predisposición por medicamentos que se presenten en dilución y no requieran un proceso de reconstitución, según se valoraba también en otro apartado del criterio cuestionado.

Igualmente es cierto que, si bien en la redacción del criterio se podrían haber contemplado de manera más detallada los diversos escenarios de valoración, en función del medicamento ofrecido en cada caso por las empresas y de la necesidad o no de reconstitución, la interpretación que efectúa el órgano de contratación en ejercicio de su potestad no se manifiesta contraria a derecho, no pudiendo acogerse las alegaciones efectuadas por ACCORD en sede de recurso, cuando manifiesta que el órgano de contratación debería haber considerado el rango más largo de estabilidad de dilución del producto, o si no, haber resulto la media de ambos rangos (en reconstitución y en dilución), ya que estas fórmulas no se desprendían de la literalidad de los pliegos y aclaraciones realizadas, ni parecen conjugarse con las necesidades definidas por el órgano de contratación

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