Si hay una materia que tiene impacto en la nueva LCSP es la necesidad de garantizar la competencia. A través de distintos mecanismos se enfatiza el papel de la CNMC y las autoridades de competencia en la contratación pública.
Ejemplo de ello, son:
1. Los supuestos en que ante una UTE (art. 69 LCSP) si la mesa considera que hay indicios de colusión debe trasladar a la CNMC o la autoridad de competencia el expediente para que previa la sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo 150.1, tercer párrafo, se pronuncie sobre aquellos.
2. La excepción a la división en lotes (art. 99 LCSP) porque se de la siguiente causa:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.
3. La necesidad prevista en el art. 132 LCSP de que los órganos de contratación velen por la salvaguarda de la libre competencia.
«Así, tanto ellos como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su caso, los órganos consultivos o equivalentes en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos competentes para resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a las autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación».
4. La previsión del art. 150 LCSP de que «Si en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, tuviera indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, los trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que a través de un procedimiento sumarísimo se pronuncie sobre aquellos. La remisión de dichos indicios tendrá efectos suspensivos en el procedimiento de contratación. Si la remisión la realiza la mesa de contratación dará cuenta de ello al órgano de contratación. Reglamentariamente se regulará el procedimiento al que se refiere el presente párrafo».
5. Este mismo deber de comunicación se impone, por el art. 332 LCSP, también a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación «En el caso de que la Oficina tenga conocimiento de hechos constitutivos de delito o infracción a nivel estatal, autonómico o local, dará traslado inmediato, en función de su naturaleza, a la fiscalía u órganos judiciales competentes, o a las entidades u órganos administrativos competentes, incluidos el Tribunal de Cuentas y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia».
Sin perjuicio de estas obligaciones formales, destaca el importante papel que la CNMC y las autoridades de defensa de la competencia están desarrollando.
Si ya la Guía sobre contratación y competencia de la CNMC fue una buen inicio de la senda acaba de ver la luz un documento realmente interesante esta vez editado por la AUTORIDAD VASCA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA cuyo objetivo es «(…) favorecer la competitividad en los procesos de contratación pública, la presente guía pretende dotar a los órganos adjudicadores de una herramienta útil, contribuyendo a la difusión y observancia de los principios inspiradores de la contratación pública. Para ello, la guía desarrolla, por un lado, los pasos a seguir en el procedimiento de contratación pública por parte del órgano adjudicador, y por otro lado, identifica las conductas colusorias que amenazan la competencia y limitan la libre concurrencia en las licitaciones. La presente Guía no pretende realizar propuestas relativas a la modificación de la normativa de contratación pública, ni sentar criterios interpretativos de carácter jurídico de cara a su aplicación, sino proporcionar determinadas recomendaciones, de forma que, dentro de las posibilidades que brinda dicha normativa, se puedan identificar y seleccionar las opciones más favorecedoras de la competencia. En todo caso, el contenido de esta Guía se entiende sin perjuicio de las valoraciones presentes o futuras que la LEA/AVC realice en relación con esta normativa».
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También la autoridad catalana (ACCO) ha elaborado con fecha de 13 de abril de 2018 un documento, en el cual se analiza la detección de los acuerdos colusorios a las licitaciones públicas.
En este documento, el ACCO concluye que «los acuerdos anticompetitivos son especialmente lesivos para la salud de las administraciones públicas», ya que suponen conductas ilegales que se tienen que perseguir. En este sentido, indica que hay que estar atentos a los indicios de colusión y saber cómo actuar cuando se sospecha que se puede haber producido, motivo por el cual pone de relieve que es esencial «la contribución de las unidades de contratación en la lucha contra la colusión». Finalmente, señala que «es imprescindible -y obligatoria- la colaboración de las unidades de contratación con las autoridades de competencia en esta tarea».