Compensación por desequilibrio económico debido a aumentos salariales en contratos públicos

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Santander 23/2024, de 2 de abril (ECLI:ES:JCA:2024:23) reconoce el derecho a restablecimiento económico.

 

El incremento de costes en la ejecución de los contratos públicos está siendo una constante tanto en lo relativo al coste de las materias primas, en un primer momento, especialmente a raíz de la guerra de Ucrania, como más recientemente con relación a la mano de obra especialmente en contratos de servicios, impactando directamente en la economía de dichos contratos la actualización al alza de las condiciones salariales previstas en los nuevos convenios colectivos que resultan aplicables.

 

Hemos conocido que ha existido un reconocimiento incluso legislativo del efecto que materias primas, energía generaba en los contratos públicos tanto a nivel estatal (Real Decreto Ley 3/2022) y autonómico (donde por cierto se ha extendido la posibilidad de restablecimiento no solo a obras sino a servicios , como por ejemplo hace el Decreto balear, entre otros, acudiendo a la modificación del contrato como herramienta).

Sin embargo, cuando ha existido una subida importante de los costes de la mano de obra se acudía, desde siempre al concepto de riesgo y ventura y a esa ajenidad de la relación de las empresas y su personal.  Es conocido el informe 10/19 o este otro informe 33/19.

Así, podemos afirmar que esta posición rigorista de los órganos de contratación, consultivos y tribunales en materia de contratación pública ha restringido enormemente las posibilidades de trasladar el incremento de costes de la mano de obra a los contratos públicos que se encuentran en ejecución sobre las premisas de la eficacia vinculante del contrato, el elemento de aleatoriedad de los resultados económicos que lo caracteriza y las tasadas excepciones a dicha aleatoriedad.

 

Todo ello, por cierto, aunque desde siempre y hasta el año 2015 – con la ley 2/2015 de desindexación- veíamos, atónitos, casos, en el otro extremo, se revisaban precios en muchos organismos tomando como referencia la subida de costes del convenio – incluso de empresa– .

Aquellos traslados en que ciertamente el traslado mimético de costes era, en mi opinión, a veces irrazonable (paz social a cambio de árbitro y pagador de las Administraciones) se acabó para pasar, irrazonablemente también, al otro extremo opuesto: la práctica dificultad y/o complejidad de la mano de obra.

Ello ha desencadenado contratos desiertos u otros, en los que pese a los múltiples ofrecimientos de personal, dedicación, frecuencias….. el cumplimiento y su control pasan a otro plano en aras a la sostenibilidad del contrato (sarcasmo). Pudiera decirse así, de forma más teórica que la realidad o el mercado auto regula – si puede , y si se lo permiten – más mal que bien situaciones que muchas veces exceden de su esfera empresarial.

 

Dicho de otro modo, es entendible que el poder de negociación sindical afecte a los precios y como empresarios deban tener cautela, previsión y perspectiva. Sin embargo si en el juego entra la necesidad de subrogar a N personas, el estímulo por asegurar conseguir la licitación en un escenario de inflación extraordinaria, normativa cambiante y no previsible etc. la fórmula no funciona.

 

Vemos así negativas a continuar el contrato – aún con prórrogas obligatorias – , renuncias anticipadas, empresas que entran en concurso, retiradas de oferta – en adjudicaciones uno o incluso más años después de la licitación – etc…

 

Como novedoso, un movimiento infructuoso que parecía iba a dar lugar a la revisión de precios en función del SMI en enero de 2024 o esta otra entre muchas voces.

En fin, como quiera que sea,  hasta la fecha se ha invocado por dichos organismos que sobre la base del reducido margen de maniobra del art. 103 LCSP no cabe incluir la compensación por desequilibrio económico con motivo del incremento de costes laborales ya que supondría una revisión de precios encubierta; también se ha rechazado la aplicación de la doctrina del factum principis, la concurrencia de fuerza mayor o del riesgo imprevisible especialmente reservada a contratos de concesión.

 

Han existido tres precedentes inmediatos: uno de la JCCA de Andalucía y otro de un Juzgado en Vigo y Santander..

El Informe 6/2024, de 14 de marzo, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía sobre la aplicabilidad de la doctrina del riesgo imprevisible y la cláusula rebus sic stantibus en casos de incremento sobrevenido de las condiciones salariales por cambio en el convenio colectivo aplicable admite la aplicabilidad de la teoría del riesgo imprevisible para hacer frente al incremento de costes que supondría para el contratista de servicios la subida de costes laborales por aprobación de un nuevo convenio durante la ejecución del contrato de servicios intensivo de mano de obra, pero sujeta a una interpretación muy restrictiva en línea con la jurisprudencia existente:

Ha de suponer la ruptura del equilibrio económico del contrato y excesiva onerosidad, motivada por circunstancias extraordinarias, imprevisibles y anómalas, ajenas a la culpa o voluntad de las partes y que no haya medios alternativos para el reequilibrio económico del contrato.
Además indica dicho órgano consultivo que no cabe establecer reglas específicas al respecto, siendo una cuestión eminentemente casuística, correspondiendo al órgano de contratación ponderar las circunstancias concurrentes.
Ante la insuficiencia de instrumentos legales al respecto, constata la Comisión Consultiva la necesidad de acometer cambios normativos más allá de los supuestos excepcionales de fuerza mayor o reequilibrio económico de concesiones previstos en la LCSP, con los que dotar de criterios uniformes evitando soluciones dispares ante hechos análogos.

También recientemente los tribunales están admitiendo la aplicación de la teoría del riesgo imprevisible en contratos de servicios intensivos de mano de obra ante los incrementos salariales derivados de los nuevos convenios colectivos aplicables y su impacto en la economía de los contratos de servicios en ejecución. Se ha de destacar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Santander 23/2024, de 2 de abril,  con relación a un contrato de servicios de seguridad, en la cual se entiende acreditada la concurrencia de una circunstancia sobrevenida e imprevisible que hace muy gravoso el cumplimiento del contrato -incrementos salariales del nuevo convenio- siendo aplicable la cláusula rebus sic stantibus para reestablecer el equilibrio económico del contrato:

Descendiendo al supuesto sometido a enjuiciamiento, concluimos que al igual que el contemplado en la sentencia, en atención a las circunstancias invocadas y acreditadas por la recurrente, se ha producido una circunstancia sobrevenida e imprevisible que hace muy gravoso el cumplimiento del contrato, resultando de aplicación la cláusula rebus sic stantibus para restablecer el equilibrio económico del contrato. El informe pericial aportado por la recurrente( el último actualizado) acredita lo ya expuesto: «Debido a los aumentos salariales recogidos en el nuevo convenio colectivo delas empresas de seguridad, derivados del escenario económico actual con una inflación elevadísima y un escenario geopolítico muy complicado, aspectos imposibles de evaluar en el momento de la licitación del contrato, en el ejercicio2023, el coste laboral y costes directos asociados al contrato analizado, han aumentado en 4.072,76 €, desde el 1-1-2023 hasta el 31-12-2023, cifra debe ser resarcida a la empresa, además de un aumento de gastos generales a esa fecha del 31-12-2023 de 576,20 € , para no incurrir en unas pérdidas imposibles de predecir, por la prestación del servicio». Dicho informe pericial no se ha combatido por la parte demandada mediante prueba en contra, por lo que en atención a lo expuesto, procede estimar la demanda

En dicha sentencia se invoca por la recurrente otra igualmente reciente, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo, en un supuesto prácticamente idéntico apreciando que la aprobación, en un contexto de inflación, de un nuevo Convenio Colectivo de Seguridad para 2023-2026 con incrementos salariales muy superiores a los del anterior Convenio para 2019, 2020 y 2021 habilita la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como mecanismo de restablecimiento del equilibrio económico de las prestaciones por resultar a una de las partes imposible o extremadamente gravoso el cumplimiento del contrato:

En un contexto global de inflación, recesión se aprobó el nuevo Convenio Colectivo estatal de seguridad, en el que los incrementos salariales fueron muy superiores a los normales – los incrementos salariales pactados : 6% para el año 2023, 4%para el año2024, 3% para el año 2025 y 3% para el año 2026 – a los que venían siendo aplicados en los anteriores convenios en el sector de la actividad objeto del contrato (Subida del2% para el año 2019 , del 2% para el año 2020, 1% 2021, y 2% para el 2022). Y aunque con la actualización del convenio estaba previsto la subida de los salarios de los trabajadores (consustancial a la relación laboral) y la acomodación de los emolumentos al IPC, lo que no estaba previsto era esa elevada subida de los costes laborales, y ni de la inflación, esas circunstancias excepcionales. En el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, el Gobierno reconocía el impacto de la Guerra de Ucrania en el incremento de los precios y las dificultades que esto suponía para particulares y empresas españolas, que nadie había podido prever. Sin embargo, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta en FJ precedente, lo cierto es que si procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como mecanismo de restablecimiento del equilibrio económico de las prestaciones en aquellos casos en los que, por circunstancias sobrevenidas, le resulte a una de las partes imposible o extremadamente gravoso el cumplimiento del contrato.

¿Serán estos los últimos pronunciamientos en la materia?

¿Servirán para clarificar que en estos casos sí cabe aplicar las teorías que permiten compensar estos sobrecostes…?

Todo apunta a que, en un panorama de inseguridad jurídica, en que se interpreta la interpretación por múltiples y motivados intérpretes tendremos más interpretaciones.

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