Quiere darse publicidad de un “curioso” acuerdo que ataña al ámbito de los contratos públicos en el ámbito del sector público de Valencia.
Acostumbramos a no dar incisivamente una opinión en las noticias del Blog. Sin embargo, en este caso, excepcionalmente, considero que debe ponerse de manifiesto la inadecuación del texto que a continuación se analiza.
Se trata del II Acuerdo sobre materias concretas para la subrogación de los trabajadores en la contratación pública de la Comunitat Valenciana que está al mismo rango normativo que los Convenios colectivos.
Quedan fuera del ámbito de subrogación en el sector público, los contratos de emergencia, menores y super simplificados (art. 159.6 LCSP)
Los trabajadores tienen que llevar prestando servicio al menos 6 meses desde la fecha en la que se anuncia la licitación, sin perjuicio de lo establecido en el convenio colectivo de aplicación. En aquellos casos en los que la contrata cuente con más de un centro de trabajo, la subrogación se producirá sobre los trabajadores y trabajadoras. que lleven prestando sus servicios, al menos 6 meses desde la fecha en la que se anuncia la licitación en el puesto de trabajo y en el centro de trabajo objeto de subrogación. menores y los tramitados por supersimplificado.
Establece que a los efectos de subrogación o bien aplica el Convenio sectorial que la regule, o bien aplica la sucesión de actividad del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores. Para otros casos dice, literalmente:
"En el supuesto de que no fueran aplicables las reglas sobre sucesión de empresa previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni el convenio colectivo sectorial aplicable a la actividad correspondiente que se estuviera desarrollando, recogiera reglas sobre sucesión de empresa y/o subrogación contractual, se aplicará la misma en los contratos de trabajo y en las condiciones de los trabajadores subrogados, incluido el mantenimiento del convenio que les viniese siendo de aplicación, que establece el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, y sin perjuicio de que conforme a lo establecido en un convenio aplicable pueda establecerse otra regla, siempre que fuera más favorable. Todo ello, como resultado de la voluntad convencional expresada por las partes firmantes del presente Acuerdo y como garantía del mantenimiento del empleo y su calidad"
Además indica que “Es voluntad de las partes firmantes, que las administraciones públicas, en aras a la seguridad jurídica, introduzcan en el anuncio de la licitación y, en concreto, en las cláusulas administrativas particulares…» (desconozco si es posible que un acuerdo de este tipo pueda regularlo) que se deben incluir en los pliegos cláusulas que garanticen la estabilidad y calidad de empleo (en especial por lo que refiere a la creación de empleo estable y la reducción de la temporalidad, así como a la creación de empleo de calidad y de la mejora de las condiciones laborales y retributiva).
Modificación del contrato para acomodarlo a las subidas salariales
El artículo 7 no tiene parangón:
Artículo 7. Cláusulas sobre la indexación de precios en la contratación con las administraciones públicas.
Es voluntad de las partes, que las administraciones públicas, y al objeto de que los adjudicatarios de los contratos públicos puedan hacer frente a los incrementos retributivos legales o convencionales que pudieran pactarse por los sujetos legitimados durante la ejecución de la obra o la prestación del servicio, deberá establecer una cláusula que prevea la modificación del precio del contrato conforme a lo establecido en el artículo 204 de la ICSP, con el fin de que el adjudicatario pueda cumplir las cláusulas establecidas en futuros convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios o en normas legales que supongan un incremento retributivo sin ocasionar una carga económica mayor al precio establecido de concesión.
Dicho de otra manera, pretende que se incluya como modificación PREVISTO una suerte de modificado previsto... para que el adjudicatario pueda cumplir con sus obligaciones sin mayor carga… nos imaginamos que parece pretenderse que la cláusula conlleve que si crecen esas obligaciones se amplíe el valor del contrato proporcionalmente.
El Acuerdo contempla también la subrogación obligatoria en casos de reversión de contratos (art. 8).
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