Analizamos, dado su impacto en el ámbito de la contratación pública en caso de aprobación, la reciente “Proposición de Ley para la actualización de los precios en los contratos del sector público», publicada en el Boletín Oficial de la Cortes Generales el 21 de febrero de 2025, mediante la cual se propone la modificación de los art. 100, 103 y se incorpora un nuevo artículo 103.bis a la LCSP.
En la exposición de motivos se justifica dicha reforma en base a los siguientes argumentos:
- En el ámbito de la contratación pública se evidencia una debilidad estructural: la falta de mecanismos jurídicos que permitan absorber estos incrementos salariales dentro del presupuesto para los contratos públicos. Esta situación genera importantes disfunciones en la ejecución de los contratos que ponen en peligro su viabilidad, afecta negativamente a las empresas y trabajadores.
- El objetivo es establecer un marco estructural y permanente para la actualización de los precios en los contratos del sector público cuando se produzcan incrementos de los costes salariales derivados de la aplicación de convenios colectivos, de las subidas del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) o de otras modificaciones que, por vía legal o convencional, impliquen modificaciones de las condiciones salariales del personal que participa en la ejecución de dichos contratos.
- No se configura como una medida excepcional o coyuntural fruto de un momento económico concreto, sino ante una reforma que busca consolidar un sistema de contratación pública más justo, sostenible y eficiente, y coherente con el respeto al derecho laboral, condiciones todas ellas que caracterizan la contratación pública estratégica definida.
- Con ello se pretende garantizar una ejecución continua y de calidad de los contratos públicos, un marco de mayor seguridad y previsibilidad para las empresas y, especialmente, los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicios en el marco de contratos público garantizando que las subidas del SMI y los avances acordados en los convenios colectivos se trasladen efectivamente al personal que trabaja en contratos públicos, incluyendo las empresas subcontratadas, acabando asimismo con los desequilibrios salariales entre empleados públicos y personal que trabaja para las empresas contratistas, estableciendo como referencia el convenio colectivo que tenga la Administración con su personal laboral, si fuese más favorable, para dichos trabajadores.
Entrando en el contenido de la dicha propuesta de reforma, se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 100, de manera que se “segrega” un parte del actual apartado segundo, creándose un nuevo apartado tercero – que viene a establecer a aplicabilidad de dicho régimen de “actualización” a todos los contratos en los que los costes de personal supongan al menos un 30% del Presupuesto base de licitación – y un apartado cuarto determinando el convenio colectivo aplicable para la determinación de los costes salariales.
Quedarían redactados de la siguiente manera:
2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación.
3. En los contratos en los que los costes salariales de las personas empleadas para su ejecución supongan al menos un treinta por ciento del presupuesto base de licitación, se indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia. En estos supuestos, el órgano de contratación incorporará las estimaciones relativas a la evolución que dichos costes salariales pudieran sufrir durante la ejecución del contrato como consecuencia de la aplicación de los efectos de normas legales, convenios colectivos o acuerdos de negociación colectiva de eficacia general.
En segundo lugar, se modifica el art. 103 LCSP para añadir, a modo de segunda excepción a la revisión periódica y predeterminada (además de los contratos no SARA de art. 19.2 LCSP) la regulación añadida en el art. 103 bis:
1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este capítulo.
Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19 y salvo en los supuestos recogidos en el artículo 103.bis, no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sea abonada por la Administración o por los usuarios.
Se añade, en tercer lugar, un art. 103.bis” Actualización del precio por incremento de los costes salariales” del que cabe destacar:
- Se exceptúa de dicha regulación a los contratos de concesión de obra y servicios, dada la asunción del riesgo operacional por el contratista, según indica la exposición de motivos.
- Este mecanismo que la proposición denomina de “actualización del precio de los contratos”, y no de revisión de precios que sería lo lógico una vez formalizado y ya en ejecución el contrato, “podrá aplicarse” exclusivamente a aquellos contratos en los que los costes salariales representen al menos el 30 % del presupuesto base de licitación, en caso de desviación del coste salarial – sin que se determine porcentaje de desviación – con respecto a las previsiones del órgano de contratación en la documentación contractual, con motivo de la aplicación de normas legales, convenios colectivos o acuerdos colectivos de eficacia general.
- Se producirá a partir de la fecha de aplicación efectiva de dicho incremento salarial y solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato en que hayan incidido dichos costes.
- Se determina un procedimiento de aprobación y pago de dichas solicitudes de actualización de precio del contrato que se inicia necesariamente a petición del contratista, durante la vigencia del contrato, y a la falta de resolución final expresa en el plazo indicado (10 días hábiles), se considerará estimada por silencio administrativo.
- En el supuesto de subcontratación, la empresa contratista deberá proceder a la actualización del pago correspondiente a las empresas subcontratadas y deberá aportar al órgano de contratación certificación de haber procedido a dicho pago, detallando cuantías, empresa subcontratada y personal afectado
1. A excepción de los contratos de concesión de obras y de servicios o de aquellos con una duración inferior a un año, en todos los demás contratos en los que el órgano de contratación haya considerado para la determinación del presupuesto base de licitación un coste directo en concepto de costes salariales igual o superior al 30 % del presupuesto base de licitación se podrá proceder a una actualización del precio del contrato y pago correspondiente a la empresa contratista, si durante la ejecución del mismo se produce una desviación del coste salarial que supera el cálculo efectuado por el órgano de contratación debido a la aplicación de normas legales, convenios colectivos o acuerdos colectivos de eficacia general.
2. Dicha actualización se producirá a partir de la fecha de aplicación efectiva de dicho incremento salarial y solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato en que hayan incidido dichos costes.
3. En el supuesto de mora culpable del contratista, no procederá la actualización en el período en que se incurra en dicha mora.
4. La actualización del precio del contrato por actualización salarial de las personas que ejecutan el contrato en las condiciones establecidas en el apartado primero será instada mediante solicitud de la empresa contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la recepción de este o antes de la finalización de la prórroga contractual. La solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el apartado primero.
5. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación resolverá provisionalmente indicando si procede la actualización salarial. De esta propuesta se dará traslado al contratista, que podrá presentar alegaciones en el plazo de 10 días hábiles. Transcurrido el plazo, el órgano de contratación resolverá de manera definitiva y motivada lo que proceda, en un plazo de 10 días hábiles a contar desde la recepción de alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. En caso de no producirse una resolución expresa en dicho plazo, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
6. La actualización del precio del contrato no supondrá cambios en la garantía definitiva.
7. El órgano de contratación procederá al pago de las cuantías correspondientes a la actualización del precio en las certificaciones mensuales o final, o en la propia liquidación del contrato cuando quedasen menos de 3 meses para la finalización del contrato.
8. En el supuesto de subcontratación, la empresa contratista deberá proceder a la actualización del pago correspondiente a las empresas subcontratadas y deberá aportar al órgano de contratación certificación de haber procedido a dicho pago, detallando cuantías, empresa subcontratada y personal afectado. El incumplimiento de esa obligación suspenderá el pago a la empresa contratista.
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