El TJUE admite que ante la alteración del riesgo operacional se restablezca el equilibrio ante el COVID

Frente a la posición que están adoptando diferentes Salas de lo C-A y el propio Tribunal Supremo (en el período COVID – ante la existencia de ley especial) en relación con el hecho de si el COVID puede dar lugar al restablecimiento del equilibrio económico – fuera de la aplicación de los reales decretos que fijaron un régimen específico-. la STJUE de 20 de marzo de 2025 (asuntos acumulados C‑728/22 a C‑730/22) resuelve varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Consiglio di Stato ante la reclamación de varias agrupaciones profesionales de empresas  concesionarias que gestionan actividades del juego del bingo,  que pretendían la adopción de medidas de reequilibrio económico ante el COVID-19, las cuales fueron rechazadas por el órgano de contratación y por los tribunales regionales de lo contencioso-administrativo, en primera instancia.

Dichas decisiones se han de contextualizar en relación con la validez del régimen conocido como de «prórroga técnica» adoptada mediante disposición normativa interna del Gobierno italiano  – una vez había finalizado el periodo de transposición de la Directiva 2014/23/UE-  mediante la cual se prorrogó la duración de la validez de determinadas concesiones ya finalizadas  y, en contrapartida se establecieron determinadas obligaciones a los concesionarios, entre ellas,  la obligación de aceptar esas prórrogas para ser autorizados a participar en cualquier procedimiento de nueva adjudicación de esas concesiones en el futuro, con incidencia en el régimen de modificación de las concesiones previsto en el art. 43 de la Directiva de concesiones.

 

El TJUE concluye que:

1)    La Directiva 2014/23 es aplicable a contratos de concesión, que fueron adjudicados antes de la entrada en vigor de la misma y que fueron prorrogados mediante disposiciones legislativas internas que, en contrapartida, impusieron a los concesionarios afectados determinadas obligaciones en el caso de que esas disposiciones legislativas entraran en vigor después de la fecha límite de transposición de la Directiva 2014/23, debiendo tenerse en cuenta, por tanto, que  en caso de modificación de un contrato de concesión, la legislación de la Unión aplicable a la misma es la vigente en el momento de esa modificación.

2)    El artículo 43 de la Directiva 2014/23, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el legislador nacional pueda unilateralmente prorrogar la duración de la concesión de serviciosen caso de que estas modificaciones, consideradas conjuntamente, no cumplan los requisitos de aplicación del artículo 43, apartados 1 y 2, de esta Directiva.

3)    Los artículos 5 y 43 de la Directiva 2014/23, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una interpretación o a una aplicación de normas legislativas internas, o a prácticas basadas en estas normas, que privan a la autoridad adjudicadora de la facultad de iniciar, a petición de un concesionario, un procedimiento administrativo dirigido a modificarlas condiciones de explotación de la concesión de que se trate, cuando acontecimientos imprevisibles y ajenos a la voluntad de las partes, influyen de modo significativo en el riesgo operacional, mientras esas condiciones persistan y durante el tiempo necesario para restablecer, en su caso, las condiciones de explotación iniciales de esa concesión.

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