Servicios intelectuales independientemente de su originalidad o creatividad

Antecedentes:

El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura (COADE) y el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Extremadura, con sede en Cáceres, nº 181/2021 de 26 de abril (rec. 558/2020) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el Colegio de Arquitectos de Extremadura contra la resolución de la Secretaria General de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales por delegación del Consejero por la que se hace público el anuncio de licitación, el pliego de cláusulas y programa de necesidades del concurso publicado por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, de «Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras del Centro residencia «El Prado» de Mérida(Badajoz)«, publicado el 19 de octubre de 2020.

 

En esencia, en dicha licitación se atribuyeron 90 puntos a los criterios económicos y únicamente 10 puntos a los criterios de calidad, por cuanto se entendió que dichos servicios de dirección facultativa y coordinación de Seguridad y Salud carecían de la condición de prestaciones intelectuales ya que ese calificativo debía reservarse a actividades en las que concurriese una verdadera labor creativa e innovadora – y no de mero seguimiento de la obra según proyecto previamente elaborado-, sin que por ello resultase aplicable la exigencia prevista en el art. 145.4 LCSP, mediante la cual se debe reservar al menos el 51% de la puntuación a dichos criterios relacionados con la calidad.

Como normativa aplicable se ha de destacar: La Disposición adicional cuadragésima primera de la LCSP que dispone: «Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley». Y el artículo 145.4, párrafo segundo de la LCSP, que dispone que «en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar «al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas […]».

Posicionamientos de las partes:

Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España defiende que tanto desde una interpretación auténtica del legislador como literal, sistemática y finalista de la D.A. 41ª cabe concluir que la interpretación restrictiva en el sentido de considerar que solamente son prestaciones de carácter intelectual aquellas que tengan un grado de innovación o creatividad según la legislación de propiedad intelectual, no resulta acorde con los criterios interpretativos señalados y contradice la propia literalidad e interpretación sistemática de la disposición adicional cuadragésima primera de la LCSP.

 

La sentencia impugnada interpretó que la dirección facultativa de dicha obra: «no puede considerarse prestación intelectual ya que pese a que exista una labor innovativa e intelectual en la que participen arquitectos, no constituyen el elemento esencial del mismo. En caso contrario, cualquier contrato en el que participe un arquitecto o haya participado con carácter previo a su ejecución, daría lugar a entender que es una prestación intelectual y que deben cumplirse los criterios de adjudicación propios de este tipo de contrato».

 

Entiende dicho Consejo Superior que no puede sostenerse con rigor -a los efectos de la aplicación de la LCSP- que sólo serían prestaciones de carácter intelectual en el ámbito de la Arquitectura, las que tengan un «plus añadido» de originalidad o innovación, eso no lo dice la LCSP en ninguno de sus preceptos, cuando menciona las prestaciones de carácter intelectual, sin más añadidos ni otros requisitos.

 

Los derechos de propiedad intelectual y el concepto y requisitos de la misma no son a los que se refiere como tal la LCSP en la disposición adicional cuadragésimo-primera. No habla de derechos de propiedad intelectual ni emplea ese término. Alude a que los servicios propios de la Arquitectura, el Urbanismo, la Ingeniería y la Consultoría, tienen la consideración de prestaciones de carácter intelectual, lo cual es bien diferente.

 

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha interpretado, según doctrina retirada en sus últimas resoluciones, revisando resoluciones anteriores, que los servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo son prestaciones de carácter intelectual en la aplicación de la LCSP y en las disposiciones particulares referidas a estos contratos de servicios, entre ellas las del artículo 145.4 que establece que los criterios relacionados con la calidad en la adjudicación de dichos contratos deben representar al menos el 51 por ciento de la valoración asignable de la valoración de las ofertas.

 

Por su parte, el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura (COADE) argumenta, en síntesis, lo siguiente:

“Infracción de la Disposición Adicional 41 de la Ley de Contratos del Sector Publico en relación con el art. 145.4 de la citada norma.

 

La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero sí reconocen expresamente tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Es más, insiste el legislador en su decisión en otros lugares del articulado, utilizando este tipo de servicios como ejemplo de prestaciones intelectuales a los efectos correspondientes contemplados en diversos artículos (143, 145, 159, y 97.2 LCSP)..].

Los preceptos en los que la LCSP utiliza la expresión «prestaciones de carácter intelectual», son los artículos143.2, 145.3.g), 145.4, párrafos primero y segundo, 159.1.b), 159.6 y 160.4. De todos ellos, se constata: por una parte, que siempre se equiparan a los servicios de Arquitectura, Urbanismo, Ingeniería y Consultoría; y, por otro lado, que la interpretación que venimos exponiendo de que el reconocimiento de tales servicios como prestaciones de carácter intelectual, es un reconocimiento pleno, inequívoco y sin condiciones añadidas de la Ley, de todos los servicios que tengan tal naturaleza”.

 

La letrada de la Junta de Extremadura se opone a los recursos de casación, partiendo de las siguientes consideraciones:

-LCSP no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, sino que se limita a reconocer tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo en la Disposición adicional 41.

-Cuestiona que pueda interpretarse que las actividades de dirección de obras deban calificarse como servicios de carácter intelectual las labores consistentes en direcciones de obras, porque el prestador del servicio se limita a vigilar, y a verificar sobre el terreno, que la obra en cuestión se está desarrollando de conformidad con un proyecto previamente elaborado, que en este caso sí es el resultado de una actividad de naturaleza predominantemente intelectual, en cuanto da lugar a la «creación» de una obra creativa, esto es, fruto o producto de su inventiva o imaginación.

-En ausencia de declaración legal expresa al respecto, esta administración entiende y defiende que el calificativo de «intelectual» debe reservarse para aquellas actividades que comportan de forma predominante y principal, una labor creativa por parte del contratista y autor que, en consecuencia, tienen un carácter innovativo u original, susceptible de ser protegido por las normas sobre propiedad intelectual.

El Tribunal Supremo concluye que:

1, La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara  y la interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de «prestaciones de carácter intelectual» ex lege y lo hace específicamente «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley», lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las «prestaciones de carácter intelectual» son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura.

 

2. El legislador hace referencia a estas «prestaciones intelectuales« en diversos artículos de la Ley de contratos (arts. 143, 145, 159, y 97.2 LCSP).

 

3. De modo que cuando en referencia a un contrato de servicios de arquitectura -«Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras del Centro residencia «El Prado» de Mérida»-tanto los criterios de adjudicación como el pliego de cláusulas administrativas establecen que la evaluación de la oferta económica por lo que tan solo permite valorar los criterios de calidad con un 10 puntos, se está incumpliendo la previsión de la ley de contratos del sector público cuyo artículo 145.4, párrafo segundo dela LCSP se dispone que «en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar «al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas […]».

 

4. El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la «originalidad» de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo «con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley«.

 

5. En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que la Disposición Adicional 41ª dela Ley de Contratos del Sector Público («Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley») implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha norma sobre criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145. 4 párrafo segundo de dicha norma en la que se establece que «en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar «al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas […]».

 

6. Por todo ello, procede estimar los recursos de casación, anulando la sentencia impugnada y declarando la nulidad de las previsiones contenidas en la licitación impugnada por lo que respecta a los criterios de adjudicación previstos en relación con la contratación de servicios de arquitectos que deberán respetar los dispuesto en el artículo 145.4 párrafo segundo de la Ley de Contratos del Sector Público.

A modo de conclusión, en mi opinión, si bien el TS zanja las dudas que pudieran existir sobre la condición de prestaciones intelectuales de los servicios incluidos en la D.A. 41ª LCSP, y la necesidad de respetar lo dispuesto en el art. 145.4, párrafo segundo, LCSP con relación a la fijación de los criterios de calidad, lo cierto es ante la falta de definición en la ley, podría haberse aprovechado la ocasión para establecer un criterio general aplicable a otras prestaciones de carácter intelectual, tales como los servicios jurídicos.

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