El art. 130 LCSP dispone:
Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
En este sentido, se han generado dudas sobre que la posible obligación de subrogación venga impuesta por el convenio colectivo de personal laboral del poder adjudicador o si, por el contrario, es necesario que se contemple en el convenio que efectivamente es aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato objeto de licitación.
Es relevante al respecto la reciente STS de 3 de julio de 2023, que resuelve el Recurso de Casación, desestimándolo, que había planteado la Diputación Foral de Bizkaia, y por UTE Radimer-Sekoop DFB, contra la sentencia de 1 de junio de 2020, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el RCA número 332/2019 mediante el que cual se anuló el acuerdo del Tribunal Administrativo Foral de Recursos Contractuales de Vizcaya, interpuesto por la Asociación de Empresas de Mantenimiento Integral y Servicios Energéticos.
Indica el TS:
Ya hemos indicado en los antecedentes de hecho de esa sentencia que la Sección 1ª de esta Sala señaló, en su auto de 14 de octubre de 2021, que la cuestión que en este recurso presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistía en determinar si en las sucesivas adjudicaciones de contratos públicos respecto de un mismo servicio, y a fin de hacer posible la estabilidad de las plantillas, la obligatoriedad de subrogación de los trabajadores/as puede establecerse por el poder adjudicador en los acuerdos y convenios colectivos negociados y aprobados respecto a su personal laboral para imponerla subrogación en todos los contratos que con ella se celebren o si, por el contrario, es necesario que se contemple en el convenio que efectivamente es aplicable a los trabajadores a los que se refiere el contrato objeto de licitación.
En su F.D. tercero indica:
La Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, que como se ha visto se apoyan en el alcance y eficacia de los convenios colectivos de acuerdo con los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de los que resulta que los convenios colectivos extienden su fuerza obligatoria a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, sin que puedan extenderla más allá a empresario y trabajadores ajenos a dicho ámbito.
Los anteriores razonamientos sobre la eficacia y alcance de los convenios colectivos es conforme con la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo sobre la materia, que se recogen en la sentencia de 31 de marzo de 2022 (recurso 59/2020), con cita de la sentencia, también de la Sala 4ª, de 23de enero de 2020, (recurso 157/2018), que señalan: «… el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET, al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio…
En coherencia con su normativa reguladora, el convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y del Instituto Foral de Asistencia Sanitaria, limita en su artículo 2 su ámbito personal al personal laboral de la Diputación Foral y del IFAS (personal laboral fijo y contratados temporales en régimen de derecho laboral), sin que, por tanto, tenga eficacia obligacional respecto de quienes no están comprendidos en dicho ámbito, como los trabajadores que vayan a prestar los servicios a que se refiere el contrato objeto de licitación, que como hemos indicado se rigen por el convenio de colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Vizcaya 2008-2011.
Por tal razón, al carecer en este caso la obligación de subrogación de habilitación en el artículo 130.1 de la LCSP, es correcta la conclusión de la sentencia impugnada de considerar que dicha obligación deriva directamente de los pliegos del contrato de mantenimiento integral de las instalaciones eléctricas y de seguridad de la Diputación Foral de Bizkaia a que se refiere este recurso, posibilidad que está vedada en nuestro derecho.
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