Fco. Javier Vázquez Matilla
Doctor en Derecho. Abogado/Consultor en contratación pública
La sentencia 215/2022 del Tribunal de Justicia del País Vasco en recurso presentado por CONFEDERACIÓN NACIONAL DE CENTROS ESPECIALES DE EMPLEO -CONACEE- frente a la reserva de la contratación pública sólo en favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social.
Recordemos que la STJUE de 6 de octubre de 2021 se dictó justamente para resolver a la cuestión prejudicial del mismo Tribunal que ahora, tras conocerla, decide que no se dan los requisitos para establecer una “discriminación” que no permita a los centros especiales de empleo que no tienen iniciativa social sino empresarial ser potenciales destinatarios de contratos reservados.
Sobre este asunto puedes conocer en detalle tanto el resumen de la relevante sentencia europea como nuestra visión crítica que ofrecimos en un post en octubre de 2021 y que coincide con la plasmada por el TSJ Vasco.
Este Despacho carece de cualquier interés en el asunto concreto con ninguna de las partes
A nuestro entender, la respuesta del tribunal europeo NO tenía el alcance excluyente de todos los centros especiales de empleo.
Recordemos que TODOS los Centros Especiales de Empleo son entidades cuyo objetivo principal es el de proporcionar a los trabajadores con discapacidad la realización de un trabajo productivo y remunerado, adecuado a sus características personales y que facilite la integración laboral de éstos en el mercado ordinario de trabajo.
Para que una entidad sea un centro especial de empleo MÁS DEL 70% DE SU PLANTILLA deben ser personas con discapacidad igual o superior al 33%.
Además su personal trabajador no tiene una relación laboral ordinaria sino “especial”.
La diferencia entre los de iniciativa social y no… es que los Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social (CEEIS), son aquellos “promovidos y participados en más de un 50 %, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social”. (Artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social)
¿Qué concluye la sentencia?
“El juicio de conformidad de la legislación interna “en cuestión” con la Directiva 2014/24/CE, requerido por la sentencia dictada por el TJUE en el Asunto prejudicial C-598/19 no se agota en la comprobación de la concurrencia de una causa que justifique objetiva y razonablemente el distinto tratamiento de los centros especiales de empleo de iniciativa social respecto a los de iniciativa empresarial a efectos de la configuración de la reserva contractual prevista por el artículo 20.1 de la antedicha norma comunitaria, sino que ha examinarse si esa diferencia de trato se ha establecido en términos o condiciones acordes a los objetivos de esa disposición y que no excedan de la medida o estándares necesarias para alcanzarlos, además de su conformidad con los principios básicos antes aludidos (apartados 42, 43 y 44 de la Sentencia del TJUE en la cuestión prejudicial planteada por esta Sala).
Por lo tanto, por mucho que la naturaleza, constitución y funcionamiento de los centros especiales de empleo que la disposición final 14 de la Ley 9/2017 considera de iniciativa social, justifiquen “objetivamente”, en abstracto, un régimen más favorable al acceso de esos centros a la contratación pública, en el ámbito de la reserva amparada por el artículo 20.1 de la Directiva 2014/24/CE no puede estimarse justificado el diferente trato que la antedicha disposición interna dispensa a esos centros respecto a los de iniciativa empresarial representados por la Asociación recurrente, si no en la medida que los requisitos establecidos por aquella sean no solo adecuados sino también proporcionales a la finalidad amparada por la norma europea de cuya primacía y, por lo tanto, aplicación directa se trata”. (Fd Derecho 2)
(….)
«imposibilidad de los centros especiales de iniciativa empresarial de participar en la contratación pública por virtud de la disposición final 14ª de la Ley 9/2017 de contratos del sector público lo que, atendiendo los dictados de la susodicha sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo puede estimarse conforme con la Directiva 2014/24/CE y con el principio de proporcionalidad, entre otros básicos de TFUE, si los requisitos establecidos en la norma interna no comportan una restricción, sino exclusión, a la concurrencia de los centros de iniciativa empresarial que exceda de la que deba entenderse adecuada, además de necesaria, para preservar el objetivo de la integración socio-profesional de las personas discapacitadas o desfavorecidas”. (Fd Derecho 3)
Tras analizar las pautas ofrecidas por el TJUE el TSJ afirma que:
“Atendiendo a esas pautas estimamos que la tal regulación interna excede de la necesaria y proporcionalmente adecuada para garantizar sus objetivos a la vez que comporta efectos señaladamente restrictivos a la participación de los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial en la contratación pública:
a) Los centros especiales de empleo, de una u otra iniciativa, comparten el objetivo de integración socio-profesionales de las personas discapacitadas o desfavorecidas; y el número de trabajadores discapacitados deben representar, cuando menos, el 70 % de sus plantillas; lo que supone un notable incremento del porcentaje mínimo (del 30 %) establecido por el artículo 1 de la Directiva 2014/24; más aún, si se tiene en cuenta que esa norma amplió el campo de la reserva que el artículo 19.1 de la Directiva 2014/18 restringía a los talleres o centros cuyas plantillas estuvieran constituidas mayoritariamente por afectados.
b) Teniendo los centros especiales de empleo, de una u otra iniciativa, como objetivo principal el de integración socio-profesional de las personas discapacitadas y debiendo cumplir unos y otros la expresada ratio, no se advierte ninguna razón vinculada ya no a su diferente naturaleza o fines (con o sin ánimo de lucro) sino a los requisitos de participación , directa o indirecta, en más del 50 % de entidades sin ánimo de lucro y de reinversión de la totalidad de los beneficios, que garanticen la mayor eficiencia de los centros (de iniciativa social) que acrediten esos requisitos en la consecución de los expresados objetivos.
Por el contrario, la concurrencia de unos y otros en condiciones de igualdad en los procedimiento de contratación pública, además de propiciar la selección de la mejor oferta, en términos de calidad y no solo de precio, al servicio del “interés general”, favorece la mayor aportación de recursos y su más óptima distribución por sectores de actividad y ámbitos territorial es en beneficio de los objetivos marcados por el artículo 20.1 de la Directiva 2014/24; sin las consecuencias perjudiciales para la libre concurrencia, dentro del ámbito de la reserva contractual (no de exclusión de los principios básicos de la contratación ex artículo 18) delimitado por esa norma”.