¿Tres meses u ocho meses en la tramitación de resolución contractual?

La resolución del contrato está siendo a una de las formas de terminación anormal del mismo que genera más inquietudes respecto del procedimiento de tramitación. Sea el Covid19, el alza de precios, el incumplimiento del contratista…. etc. se está apreciando un aumento de resoluciones de contrato.

 

Particularmente, la regulación del plazo máximo para dictar el acuerdo definitivo con el que se termina el procedimiento de resolución del contrato, está hoy más que nunca en debate:

– Por un lado, el artículo 212 de la Ley 9/2017, 8 noviembre de Contratos del Sector Público, sobre la aplicación de las causas de resolución, en su apartado 8 dispone lo siguiente:

“Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”

– Por su parte, el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre la obligación de resolver, en su apartado 3 establece lo siguiente:

“Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses…”

¿Qué aplicamos lo específico o lo general?

Puede que a esta cuestión alguna voz responda la pertinencia clara del plazo de 8 meses por su especificidad en la aplicación.

¿Cambia nuestra opinión con la STC 68/2021?

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2021, de 18 de marzo de 2021, aborda el carácter básico o no de este precepto y, en concreto, concluye lo siguiente:

c) En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública (STC 141/1993, FJ 5). Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art. 212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]
Se concluye que no tiene carácter básico y, por lo tanto, sólo resulta aplicable a la Administración General del Estado la obligación que impone el artículo 212.8 LCSP de que los expedientes de resolución contractual se instruyan y resuelvan en un plazo máximo de 8 meses.

Sin embargo, todo ello ha hecho resurgir el debate sobre cuál es el plazo aplicable a la tramitación de la resolución del contrato en el caso de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y entidades vinculadas a unas y a otras.

 

Ello sobre todo por lo que una u otra decisión conlleva. ¿serían suficientes tres meses? La caducidad del expediente sería más que posible…

 

En definitiva, la duda está en :Si este plazo debe ser de ocho meses o por el contrario debe acudirse al plazo general que establece la normativa básica para resolver un procedimiento administrativo de tres meses.

 

Tras el dictado de la sentencia, se han analizado los distintos pronunciamientos de los órganos consultivos al respecto.

Así cabe mencionar los siguientes Dictámenes que parecen coincidir en que el plazo debe ser de 8 meses aplicando la referencia clara al artículo 212.8 LCSP:

Por último, cabe señalar, en relación con el plazo para resolver, que el artículo 212.8 de la LCSP establece que los procedimientos de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
L’article 212.8 de l’LCSP estableix un termini de vuit mesos per a instruir i resoldre el procediment

5. Como se dijo, no ha transcurrido el plazo de ocho meses previsto en el art. 212.8 LCSP, por lo que el procedimiento de resolución contractual no ha caducado, pues, aunque no hay inicio formal, debe entenderse como tal la propuesta en ese sentido de fecha 11 de marzo de 2021.

Por otra parte, hay que tener en cuenta lo que se extrae de la STC:

1

Que el art. 212.8 LCSP no es básico y es de aplicación directa a la AGE; por tanto, las CCAA y entidades locales acudirán a la normativa básica de aplicación (art. 21.3 LPAC: 3 meses)

2

Que serán las propias Comunidades Autónomas las que puedan sustituir el plazo que establece la norma básica al respecto (art. 21.3 LPAC). Para ello, las Comunidades Autónomas pueden proceder a regularlo.

Es por ello que, por regla general, parece que sería de aplicación el plazo de 3 meses para la tramitación del procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa procedimental básica (art. 21.3 LPAC) a salvo de una ulterior regulación autonómica. 

¿Qué opináis? ¿3 meses u 8 meses como parece seguir siendo la tendencia de los pronunciamientos posteriores a la sentencia del TC? Podéis poner un comentario con vuestra opinión.
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